Responsabilidad penal empresarial, cumplimiento y acuerdos penales
El criterio de oportunidad del Ministerio Público presenta riesgos reputacionales y exige aplicación objetiva según el código procesal penal.
Actualizado: 19 de Febrero, 2026, 09:01 AM
Publicado: 20 de Febrero, 2026, 08:48 AM
Eduardo Jorge Prats.
Santo Domingo.– En una ocasión, asesorando al propietario de una compañía dominicana de seguros que estaba vendiendo sus acciones a un comprador extranjero, dueño de una aseguradora en el exterior, presencié cuando este último, buscando conocer más del negocio a comprar, preguntó al vendedor si su compañía ofertaba seguros de incendio y líneas aliadas. Mi cliente le contestó que sí.
Luego el comprador le preguntó que si también manejaban seguros de vida, a lo que el cliente, muy serio, le respondió: "Claro que sí, porque en República Dominicana, al igual que en su país, la gente también se muere".
Nuevo código penal dominicano y responsabilidad penal de personas jurídicas
Cuento lo anterior porque, con la entrada en vigor el próximo mes de agosto del nuevo Código Penal se dispone expresamente que las personas jurídicas comprometen su responsabilidad penal, como ocurre en la mayoría de los ordenamientos jurídicos del mundo, lo que obliga a estas a recurrir a mecanismos que aseguren la prevención de la comisión de delitos imputables a las mismas.
Al respecto, el artículo 8 del Código Penal dispone que la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser atenuada siempre que estas cuenten "con políticas y programas verificables y medibles en ejecución de cumplimiento normativo y de prevención de la comisión de las infracciones que le pudieran ser imputadas".
Requisitos para eximir responsabilidad penal y riesgos empresariales
Pero, para no solo atenuar sino eximirse de su responsabilidad, dicho artículo 8 exige a las empresas que se cumplan a la vez las dos condiciones siguientes: (i) que esta demuestre que ha implementado programas de cumplimiento que fueron evadidos fraudulentamente y la dirección, control o administración empresarial, habiendo conocido de esta evasión, la reportó a la autoridad competente; y (ii) que el programa de cumplimiento fue incumplido por una persona subordinada o ajena a la dirección de la empresa con maniobras fraudulentas que impidieron su detección por dicha dirección.
Algunas empresas se verán tentadas a no implementar estos programas de cumplimiento, pensando que, llegada la hora de la verdad de una eventual imputación penal, podrán acogerse a un acuerdo penal o criterio de oportunidad con el Ministerio Público que les exima de responsabilidad y también les evite el costo reputacional de una acusación, aunque en verdad, hay que decirlo, el acuerdo per se conlleva un riesgo reputacional en cuanto se admiten públicamente las infracciones que se le imputan a la empresa.
Más aún, si bien en la práctica los fiscales al aplicar un criterio de oportunidad y los jueces al acogerlos han sido históricamente muy laxos con los requisitos exigidos para la aplicación del mismo, el Código Procesal Penal es bien estricto, principalmente cuando exige que se aplique "en base a razones objetivas, generales y sin discriminación", lo que eventualmente será objeto de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional censurando esta laxa aplicación.
En fin, es esencial para las empresas implementar efectivos programas de cumplimiento, no meros "paper compliance", programas elaborados "fast track", prêt-à-porter y prefabricados, por ejemplo, por una inteligencia artificial o para salir del paso. No se trata ya del viejo "cumplo" y "miento". No.
Se exige real cumplimiento, que se cumpla el plan de cumplimiento. No nos perdamos en lo claro, porque sería muy riesgoso: hoy, el negocio de los negocios no es solo hacer negocios, aumentando las ganancias, sino hacerlos pero cumpliendo siempre estrictamente con la ley.
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